jueves, 10 de octubre de 2013

MEF: "Con Ley de Servicio Civil, el pago de la CTS a los trabajadores de los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 276, N° 728 y N° 1057 será similar"


Fuente: El Peruano
Publicación: 09.10.13


MEF: "Ley de Servicio Civil sí favorece CTS de trabajadores públicos"


Sin embargo, el ente estatal no aclaró por qué 85 mil trabajadores del Estado sí reciben su CTS semestralmente.





En contra de lo señalado por congresistas y expertos, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) salió al frente para aclarar que la Ley de Servicio Civil sí favorece la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los trabajadores del sector público.

“La nueva ley reconoce el derecho de la CTS y elimina la condición de desigualdad generada, a través de los años, entre los servidores públicos de distintos regímenes laborales”, señaló en un comunicado que no aclaró por qué 85 mil trabajadores del Estado sí reciben su CTS semestralmente.



NUEVO CALCULO

Según el MEF, con esta ley se establece un nuevo método de cálculo basado en el 100% del promedio de los últimos 36 ingresos permanentes, los que serán multiplicados por los años de servicio que serán contabilizados a partir de su incorporación a este nuevo régimen, mientras que los años anteriores tendrán el método de cálculo de su régimen de origen.


Con ello, el cálculo para el pago de la CTS a los trabajadores de los regímenes N° 276, N° 728 y N° 1057 (CAS) será similar y eliminará las distorsiones anteriores.


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Casación N° 1132-2010-TUMBES se pronuncia sobre doble percepción de ingresos de servidores estatales


Fuente: El Peruano
Publicación: 10.10.13


EMITEN FALLO SOBRE DOBLE EMPLEO REMUNERADO
DE LOS FUNCIONARIOS O SERVIDORES PÚBLICOS

La Constitución reconoce el derecho de los funcionarios o servidores públicos a desempeñar un empleo o cargo público adicional remunerado por función docente; sin embargo, esta prerrogativa no es absoluta sino que tiene sus límites.



La Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1132-2010-Tumbes, determinó que dicha disposición constitucional no exime del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad de la materia para el desempeño de esa función docente; por ende, dicho derecho no es absoluto.


En opinión de este colegiado, el artículo 40 de la Constitución prohíbe la acumulación de empleos a cargos públicos remunerados con el sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a estos

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Doctor César Abanto sugiere distinguir los actos pasibles de sanción administrativa y los punibles en materia de seguridad y salud en el trabajo


Fuente: El Peruano

Publicación: 10.10.13




PROPONEN MEJORAR NORMA SOBRE SEGURIDAD INDUSTRIAL

 PARA EVITAR SOBRECARGA EN EL PODER JUDICIAL


La tipificación del delito de atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales es comprensible cuando se busca otorgarles importancia preponderante. Sin embargo, con la actual penalización amplia de esa conducta, el Poder Judicial (PJ) corre el riesgo de sobrecargarse de denuncias por ese ilícito carentes del sustento debido; de allí que constituye una necesidad el perfeccionamiento del tratamiento de esa figura delictiva.






El laboralista César Abanto Revilla propone la modificación del artículo Nº 168-A del Código Penal, que incorpora dicho delito en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de perfeccionar y ajustar su tipificación.

A su criterio, esta figura delictiva alude a la infracción o inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo sin establecer específicamente niveles de gravedad que distingan entre falta e ilícito.



SUSTENTACIÓN

El derecho penal es considerado la etapa final del espectro sancionador, vale decir, la última ratio, pues tiene un carácter subsidiario, al cual se recurre una vez agotado el medio previo, que en este caso sería el ámbito administrativo laboral, en donde se deberían prever infracciones o faltas a las cuales se apliquen determinadas medidas. Solo en supuestos de reincidencia o ante la gravedad del hecho podría calificarse un ilícito punible en sede penal.

Abanto Revilla considera que en la tipificación del citado delito el legislador utilizó la fórmula de la norma penal en blanco conocida como reenvío. “Es decir que para la configuración del hecho ilícito es necesario que se recurra al contenido de normas extrapenales –en este caso, de seguridad y salud en el trabajo– para constatar si han sido cumplidas”, especificó.

En opinión del experto en derecho del trabajo, este mecanismo es cuestionable, porque atenta contra el principio de legalidad atendiendo a que es nula la pena sin una ley previa, cierta y expresa. “Sin embargo, algunos creen que es una herramienta conveniente, en tanto permite que la norma extrapenal evolucione, sin que sea necesario modificar –cada vez que ello ocurra– el Código Penal”, detalló el laboralista.



JURISPRUDENCIA

Sobre este conflicto, dijo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Nº 03753-2008-PHC/TC, en la que precisa que deberá cuidarse –cuando los hechos también sean sancionables en sede administrativa– de no vulnerar la prohibición de la doble pena, es decir, el principio ne bis in idem.

El mencionado artículo sanciona al que infringe o inobserva normas de seguridad y salud en el trabajo pese a estar obligado a ello, sin adoptar las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen sus actividades.

Para ello, se establece una pena privativa de libertad de 2 a 5 años si se pone en riesgo su vida, salud o integridad. En caso ocurra un accidente laboral con consecuencia de muerte o lesiones graves para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad fluctuaría entre 5 y 10 años.

“Sin embargo, no se determina si basta la infracción o inobservancia de cualquier legislación de dicha materia que contenga un considerable número de requerimientos, registros y obligaciones para los empleadores, o si solo se refiere a supuestos considerados de gravedad, que entrañen un dolo manifiesto”, explicó Abanto Revilla, quien  también es miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo.



NORMATIVA PREVIA

Desde 1911, existió en el Perú una regulación sobre riesgos del trabajo (Ley Nº 1378), cuya finalidad era resarcir los siniestros acontecidos, lo cual fue reproducido por el DL Nº 18846 (1972) y la Ley Nº 26709 (1997), que creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. “En el tiempo, la tendencia mundial ha variado hacia la prevención: anticipar los peligros y riesgos para reducir sus efectos dañosos”, precisó Abanto Revilla.

Cuando se promulgó el DS Nº 009-2005-TR, se establecieron obligaciones generales para los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, que complementaban las disposiciones existentes en sectores como minería o construcción. Pronto se dictó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Nº 29783), que fijó una nueva política aplicable para los empleadores y trabajadores independientes, pero sin un período para difundir este modelo.


PLANTEAMIENTOS

A criterio del experto Abanto Revilla debe distinguirse con claridad los actos pasibles de una sanción administrativa de aquellos punibles penalmente.

“La intención de regular un ilícito penal específico en materia de seguridad y salud en el trabajo es comprensible, en un escenario en que se quiere otorgar una importancia preponderante al tema”, detalló el experto.


Considera que ello no debe justificar una penalización amplia sin distinción del incumplimiento de las obligaciones y formalidades que la Ley Nº 29783 prevé, máxime si no se ha previsto la adecuada capacitación a inspectores laborales, fiscales y jueces en relación con la materia.  



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DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN DE TRABAJO: La planilla electrónica y la boleta de pago constituyen los únicos documentos para probar el otorgamiento real de las vacaciones


Fuente: El Peruano

Publicación: 07.10.13


AUTORIDAD DE TRABAJO FIJA DOCUMENTOS 
CON LOS CUALES LOS EMPLEADORES PUEDEN ACREDITAR PAGO VACACIONAL


El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) determinó la documentación idónea que los empleadores deben presentar en una inspección laboral para acreditar el goce y pago efectivo del descanso vacacional de los trabajadores.





A criterio de la Dirección de Inspección de Trabajo de este sector, la planilla y la boleta de pago constituyen los únicos documentos que se pueden exhibir para probar el otorgamiento real de dicho beneficio.

En un caso resuelto por esta dependencia, mediante la Resolución Directoral N° 429-2013-MTPE/1/20.4, una empresa infraccionada pretendía efectuar esa acreditación con algunas boletas de vacaciones.

Sin embargo, la citada dirección especificó en la misma resolución que el documento idóneo para acreditar el goce y pago del descanso vacacional es la planilla, de acuerdo al artículo 20 del Decreto Legislativo N° 713, y la boleta de pago por cuanto ésta debe contener los mismos datos que aquella de conformidad con el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

Esta instancia administrativa estableció que las boletas de vacaciones o cualquier otro documento que refleje el goce de las mismas no generan la plena certeza del efectivo goce del descanso, por lo que su presentación no es suficiente para que el empleador acredite el pago de las vacaciones anuales, señala Miranda & Amado Abogados en su reciente informativo laboral electrónico al analizar dicho pronunciamiento.

El artículo 20 del Decreto Legislativo N° 713 especifica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración correspondiente.


BOLETA DE PAGO   

En tanto que, de acuerdo al artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR ,el pago de la remuneración se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquel se haga mediante terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente en el plazo establecido por ley.

Todo ello, atendiendo que la boleta de pago tendrá que contener los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

La mencionada dirección confirmó la multa impuesta a la empresa infractora en este caso ascendente a 2,007.50 nuevos soles.


DATO

El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, según la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.




Aplicación de la NLPT en la Corte Superior del Callao


Fuente: El Peruano
Publicación: 05.10.13


CELERIDAD EN LO LABORAL SE CONSTATA CON CAMBIOS  


En el primer año de aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la Corte Superior del Callao logró resolver con sentencia definitiva más del 56% de las 5,591 demandas ingresadas entre octubre de 2012 y setiembre de 2013, informó el titular de este distrito judicial, César Castañeda Serrano.



Agregó que otras mil demandas fueron archivadas definitivamente y que el resto aún falta concluir el proceso. La mayoría son procesos de obligación de dar suma de dinero promovidas por las AFP, los cuales tienen una mayor incidencia en los juzgados de paz letrados.

Los plazos procesales, tanto para la fijación de audiencias como para la expedición de sentencias, son cumplidos de acuerdo con lo dispuesto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por ello, el magistrado felicitó a los jueces y auxiliares jurisdiccionales por el empeño puesto para impulsar este modelo.

Por su parte, el magistrado y presidente del Equipo Técnico de Implementación de la NLPT adelantó que pese a limitaciones presupuestales y de recursos humanos, se reforzará con nuevos procedimientos el apoyo a las cortes superiores para viabilizar la aplicación de esta reforma.


CIFRA


5,591 demandas recibió la Corte Superior del Callao en el primer año de vigencia de la Nueva Ley Procesal Laboral.


Representación de la entidades empleadoras ante la diligencia de comparescencia en el MTPE

Fuente: El Peruano

Publicación: 03.10.13


AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO DICTA PAUTAS QUE GARANTIZARÁN LEGITIMIDAD DE APODERADOS EN ACTUACIONES INSPECTIVAS


Las inspecciones de trabajo dejarán de frustrarse por falta de representatividad de los empleadores sujetos a supervisión. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) fijó las pautas para acreditar la representación de las empresas de derecho privado o público en la diligencia de comparecencia ante los inspectores de este portafolio.



Los sujetos inspeccionados intervendrán en las actuaciones inspectivas de comparecencia directamente o través de sus representantes. En ambos casos, deberán identificarse ante el inspector de trabajo a cargo de la diligencia, explicó el laboralista Germán Lora al detallar los alcances de la RM Nº 169-2013-TR.


LINEAMIENTOS

De esta manera, la norma aprueba la directiva general que regula la forma de acreditar la representación de los sujetos inspeccionados en la diligencia de comparecencia ante los inspectores de trabajo, cuyo incumplimiento por parte de los empleadores será considerada como inasistencia a la comparecencia, de conformidad con la Ley Nº 28806, sobre inspecciones.

Por tanto, para efectos de la validez de la representación, se considerará que el representante legal de la persona jurídica tiene facultades plenas para intervenir en las actuaciones inspectivas de comparecencia. Los apoderados de los sujetos inspeccionados acuden a la comparecencia, debiendo contar con facultades para intervenir en ella.

Salvo indicación expresa en contrario, el inspector de trabajo asume que el poder otorgado al apoderado rige para todas las comparecencias programadas conforme a la orden de inspección, anotó el laboralista Lora.

Agregó que cuando exista una pluralidad de representantes, se presume que cualquiera de ellos puede actuar indistintamente, salvo que en el documento donde constan las facultades se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente, o que estarán específicamente designados para practicar actos diferentes. Esta última circunstancia deberá ponerse en conocimiento del inspector comisionado en el primer acto de comparecencia.

En caso de que el sujeto inspeccionado revoque las facultades dadas a su representante o apoderado, y siempre que no exista pluralidad de representantes, deberá comunicarlo por escrito a los inspectores comisionados, señalando en el mismo documento los datos y facultades del nuevo representante y adjuntando los documentos sustentatorios que acrediten su representación. La revocación procede en cualquier momento, surtiendo efectos a partir de que el inspector comisionado toma conocimiento de la misma.


PERSONAS JURÍDICAS

El laboralista César Puntriano sostuvo que esta norma busca garantizar la legitimidad del representante o su apoderado.

Por ello, las personas jurídicas que concurran a la comparecencia, por medio de su representante legal o apoderado, deberán atender nuevas reglas.

En principio, dijo, el representante legal de la persona jurídica de derecho privado acredita su condición con la copia simple de su DNI y del documento registral vigente que consigne dicho cargo. En cambio, el representante de la persona jurídica de derecho público debe acreditar su condición de tal presentando una copia simple de su DNI y del acto administrativo que le otorga o delega dichas facultades.

La persona natural concurrirá personalmente o mediante su representante debidamente acreditado ante el inspector comisionado con una carta poder simple y adjuntando la copia del DNI del sujeto inspeccionado y del representante.