jueves, 10 de octubre de 2013

Doctor César Abanto sugiere distinguir los actos pasibles de sanción administrativa y los punibles en materia de seguridad y salud en el trabajo


Fuente: El Peruano

Publicación: 10.10.13




PROPONEN MEJORAR NORMA SOBRE SEGURIDAD INDUSTRIAL

 PARA EVITAR SOBRECARGA EN EL PODER JUDICIAL


La tipificación del delito de atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales es comprensible cuando se busca otorgarles importancia preponderante. Sin embargo, con la actual penalización amplia de esa conducta, el Poder Judicial (PJ) corre el riesgo de sobrecargarse de denuncias por ese ilícito carentes del sustento debido; de allí que constituye una necesidad el perfeccionamiento del tratamiento de esa figura delictiva.






El laboralista César Abanto Revilla propone la modificación del artículo Nº 168-A del Código Penal, que incorpora dicho delito en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de perfeccionar y ajustar su tipificación.

A su criterio, esta figura delictiva alude a la infracción o inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo sin establecer específicamente niveles de gravedad que distingan entre falta e ilícito.



SUSTENTACIÓN

El derecho penal es considerado la etapa final del espectro sancionador, vale decir, la última ratio, pues tiene un carácter subsidiario, al cual se recurre una vez agotado el medio previo, que en este caso sería el ámbito administrativo laboral, en donde se deberían prever infracciones o faltas a las cuales se apliquen determinadas medidas. Solo en supuestos de reincidencia o ante la gravedad del hecho podría calificarse un ilícito punible en sede penal.

Abanto Revilla considera que en la tipificación del citado delito el legislador utilizó la fórmula de la norma penal en blanco conocida como reenvío. “Es decir que para la configuración del hecho ilícito es necesario que se recurra al contenido de normas extrapenales –en este caso, de seguridad y salud en el trabajo– para constatar si han sido cumplidas”, especificó.

En opinión del experto en derecho del trabajo, este mecanismo es cuestionable, porque atenta contra el principio de legalidad atendiendo a que es nula la pena sin una ley previa, cierta y expresa. “Sin embargo, algunos creen que es una herramienta conveniente, en tanto permite que la norma extrapenal evolucione, sin que sea necesario modificar –cada vez que ello ocurra– el Código Penal”, detalló el laboralista.



JURISPRUDENCIA

Sobre este conflicto, dijo, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Nº 03753-2008-PHC/TC, en la que precisa que deberá cuidarse –cuando los hechos también sean sancionables en sede administrativa– de no vulnerar la prohibición de la doble pena, es decir, el principio ne bis in idem.

El mencionado artículo sanciona al que infringe o inobserva normas de seguridad y salud en el trabajo pese a estar obligado a ello, sin adoptar las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen sus actividades.

Para ello, se establece una pena privativa de libertad de 2 a 5 años si se pone en riesgo su vida, salud o integridad. En caso ocurra un accidente laboral con consecuencia de muerte o lesiones graves para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad fluctuaría entre 5 y 10 años.

“Sin embargo, no se determina si basta la infracción o inobservancia de cualquier legislación de dicha materia que contenga un considerable número de requerimientos, registros y obligaciones para los empleadores, o si solo se refiere a supuestos considerados de gravedad, que entrañen un dolo manifiesto”, explicó Abanto Revilla, quien  también es miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo.



NORMATIVA PREVIA

Desde 1911, existió en el Perú una regulación sobre riesgos del trabajo (Ley Nº 1378), cuya finalidad era resarcir los siniestros acontecidos, lo cual fue reproducido por el DL Nº 18846 (1972) y la Ley Nº 26709 (1997), que creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. “En el tiempo, la tendencia mundial ha variado hacia la prevención: anticipar los peligros y riesgos para reducir sus efectos dañosos”, precisó Abanto Revilla.

Cuando se promulgó el DS Nº 009-2005-TR, se establecieron obligaciones generales para los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, que complementaban las disposiciones existentes en sectores como minería o construcción. Pronto se dictó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Nº 29783), que fijó una nueva política aplicable para los empleadores y trabajadores independientes, pero sin un período para difundir este modelo.


PLANTEAMIENTOS

A criterio del experto Abanto Revilla debe distinguirse con claridad los actos pasibles de una sanción administrativa de aquellos punibles penalmente.

“La intención de regular un ilícito penal específico en materia de seguridad y salud en el trabajo es comprensible, en un escenario en que se quiere otorgar una importancia preponderante al tema”, detalló el experto.


Considera que ello no debe justificar una penalización amplia sin distinción del incumplimiento de las obligaciones y formalidades que la Ley Nº 29783 prevé, máxime si no se ha previsto la adecuada capacitación a inspectores laborales, fiscales y jueces en relación con la materia.  



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