Fuente:
El Peruano
Publicación: 10.10.13
PROPONEN
MEJORAR NORMA SOBRE SEGURIDAD INDUSTRIAL
PARA EVITAR SOBRECARGA EN EL PODER JUDICIAL
La tipificación del delito de atentado
contra las condiciones de seguridad e higiene industriales es comprensible
cuando se busca otorgarles importancia preponderante. Sin embargo, con la
actual penalización amplia de esa conducta, el Poder Judicial (PJ) corre el
riesgo de sobrecargarse de denuncias por ese ilícito carentes del sustento
debido; de allí que constituye una necesidad el perfeccionamiento del
tratamiento de esa figura delictiva.
El laboralista César Abanto Revilla
propone la modificación del artículo Nº 168-A del Código Penal, que incorpora
dicho delito en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de perfeccionar y ajustar
su tipificación.
A su criterio, esta figura delictiva
alude a la infracción o inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo sin establecer específicamente niveles de gravedad que distingan entre
falta e ilícito.
SUSTENTACIÓN
El derecho penal es considerado la
etapa final del espectro sancionador, vale decir, la última ratio, pues tiene
un carácter subsidiario, al cual se recurre una vez agotado el medio previo,
que en este caso sería el ámbito administrativo laboral, en donde se deberían
prever infracciones o faltas a las cuales se apliquen determinadas medidas.
Solo en supuestos de reincidencia o ante la gravedad del hecho podría
calificarse un ilícito punible en sede penal.
Abanto Revilla considera que en la
tipificación del citado delito el legislador utilizó la fórmula de la norma
penal en blanco conocida como reenvío. “Es decir que para la configuración del
hecho ilícito es necesario que se recurra al contenido de normas extrapenales
–en este caso, de seguridad y salud en el trabajo– para constatar si han sido
cumplidas”, especificó.
En opinión del experto en derecho del
trabajo, este mecanismo es cuestionable, porque atenta contra el principio de
legalidad atendiendo a que es nula la pena sin una ley previa, cierta y expresa.
“Sin embargo, algunos creen que es una herramienta conveniente, en tanto
permite que la norma extrapenal evolucione, sin que sea necesario modificar
–cada vez que ello ocurra– el Código Penal”, detalló el laboralista.
JURISPRUDENCIA
Sobre este conflicto, dijo, se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional (TC) en la STC Nº 03753-2008-PHC/TC, en
la que precisa que deberá cuidarse –cuando los hechos también sean sancionables
en sede administrativa– de no vulnerar la prohibición de la doble pena, es decir,
el principio ne bis in idem.
El mencionado artículo sanciona al que
infringe o inobserva normas de seguridad y salud en el trabajo pese a estar
obligado a ello, sin adoptar las medidas preventivas necesarias para que los
trabajadores desempeñen sus actividades.
Para ello, se establece una pena
privativa de libertad de 2 a 5 años si se pone en riesgo su vida, salud o
integridad. En caso ocurra un accidente laboral con consecuencia de muerte o
lesiones graves para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad
fluctuaría entre 5 y 10 años.
“Sin embargo, no se determina si basta
la infracción o inobservancia de cualquier legislación de dicha materia que
contenga un considerable número de requerimientos, registros y obligaciones
para los empleadores, o si solo se refiere a supuestos considerados de
gravedad, que entrañen un dolo manifiesto”, explicó Abanto Revilla, quien
también es miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo.
NORMATIVA PREVIA
Desde 1911, existió en el Perú una
regulación sobre riesgos del trabajo (Ley Nº 1378), cuya finalidad era resarcir
los siniestros acontecidos, lo cual fue reproducido por el DL Nº 18846 (1972) y
la Ley Nº 26709 (1997), que creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
“En el tiempo, la tendencia mundial ha variado hacia la prevención: anticipar
los peligros y riesgos para reducir sus efectos dañosos”, precisó Abanto
Revilla.
Cuando se promulgó el DS Nº
009-2005-TR, se establecieron obligaciones generales para los empleadores en
materia de seguridad y salud en el trabajo, que complementaban las
disposiciones existentes en sectores como minería o construcción. Pronto se
dictó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley Nº 29783), que fijó una
nueva política aplicable para los empleadores y trabajadores independientes,
pero sin un período para difundir este modelo.
PLANTEAMIENTOS
A criterio del experto Abanto Revilla
debe distinguirse con claridad los actos pasibles de una sanción administrativa
de aquellos punibles penalmente.
“La intención de regular un ilícito
penal específico en materia de seguridad y salud en el trabajo es comprensible,
en un escenario en que se quiere otorgar una importancia preponderante al
tema”, detalló el experto.
Considera que ello no debe justificar
una penalización amplia sin distinción del incumplimiento de las obligaciones y
formalidades que la Ley Nº 29783 prevé, máxime si no se ha previsto la adecuada
capacitación a inspectores laborales, fiscales y jueces en relación con la
materia.
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